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ACCIÓN POR LA LIBERTAD y SOBERANÍA PERSONAL, INICIADA POR EL DR. JULIO RAZONA

Recientemente se llevó a la justicia: LA ACCIÓN POR LA LIBERTAD y SOBERANIA PERSONAL, interpuesta mediante el pedido de inconstitucionalidad de la Ley de Vacunación Obligatoria y su Dec. Reglamentario se tramita ante el Juzgado Federal nro. 2 de Mar del Plata, a cargo del Dr. Martin.


Se trata de la Ley 27.491, que establece que las vacunas son obligatorias, gratuitas y un bien social, y que tiene por objetivo garantizar un mayor acceso y equidad a todas las vacunas que componen el Calendario Nacional de Vacunación.

Mediante el decreto 439/2023, publicado hoy en el Boletín Oficial, el Gobierno nacional aprobó la reglamentación de la Ley 27.491 de Control de Enfermedades Prevenibles por Vacunación, sancionada en diciembre de 2018, con el objetivo de regular y fortalecer la implementación de una política pública estratégica dirigida a controlar las enfermedades prevenibles por vacunación.

“Esta ley se sancionó en un momento en el que no estaba asegurada la provisión de vacunas, fue una muestra clara del consenso sobre la importancia de la vacunación como una política de Estado, ya que contó con el apoyo de todas las fuerzas políticas y ahora, como compromiso de este Gobierno, se reglamentó, para que nadie tenga dudas que se trata de una política de Estado”, indicó Vizzotti.

En oposición por alegar Inconstitucionalidad en la reglamentación, el abogado ha dado a conocer mediante redes sociales su intervención como entendido en materia de derecho, dijo:

“Es un Derecho Humano Personalísimo someternos o no a ser inyectados, decisión personal que no se puede vulnerar, conforme lo establece la Constitución Nacional y sus Tratados Internacionales incorporados. Ceder nuestra soberanía personal, territorial, sanitaria, económica es renunciar a nuestra LIBERTAD”.

 

Aquí los fundamentos:

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ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – AFECTACION A LA LIBERTAD Y SOBERANIA PERSONAL Sr. Juez Federal: JULIO MARIO RAZONA, DNI 11990809, por mi propio derecho, abogado, inscripto al Tomo LXIX de la CFALP, Legajo CAPSA 35519-3, IVA monotributista, CUIT e IB 20-11990809-5, .constituyendo domicilio real y legal en Moreno 2689 2do. piso of. 2 de Mar del Plata y electrónico 20119908095, a V.S. respetuosamente me presento y digo: I.- Que vengo a interponer ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONLIDAD contra la ley 27.491 y el Decreto Reglamentario 439/23, atento afectar los principios de DDHH que protegen la LIBERTAD y SOBERANIA PERSONAL, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: II.- a) Fundamentos Dentro de las atribuciones de los Magistrados de la Nación, conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Nacional, el Poder Judicial cuenta con la potestad de resolver sobre la constitucionalidad o no, en ejercicio de su jurisdicción originaria, de leyes, decretos o reglamentos, que incidan sobre materia a ella sometida y se vea alguno de estos dictámenes controvertidos por parte interesada. Implica un deber de los jueces el enjuiciamiento de la ley misma conforme a los lineamientos informativos y valorativos. Este control constitucional implica que la ejemplaridad de las sentencias proyecte sus efectos más allá del caso; llegándose a obtener incluso la modificación de las normas declaradas inconstitucionales.
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Promuevo esta acción con el fin de hacer cesar la implementación de la ley 27.492, reglamentada mediante Dec. Reg. 439/23, por el Poder Ejecutivo de la Nación, siendo refrendada por la Ministro de Salud Carla Vizzotti, atento afectar gravemente garantías constitucionales, lo que me produce, como a resto de la ciudadanía, un perjuicio o lesión actual y no dispongo de otro medio legal para ponerle fin de inmediato a la ley referida.
II.- b) Inconstitucnalidad Ley 27.491/18 y Dec. Reg. 439/23
II.- b) 1.- Derecho personalísimo a la LIBERTAD y a la SOBERANIA PERSONAL
El objeto de esta acción judicial por la LIBERTAD y la SOBERANIA PERSONAL o individual, tiene por objeto de decrete la inconstitucionalidad de la ley 27.491/18 y por ende su Decreto Reglamentario 439/23.
En su parte pertinente la ley establece en su art. 2do. que la vacunación se entiende como “BIEN SOCIAL” , con las características de declarársela “OBLIGATORIA” y la prevalencia de la “SALUD PUBLICA” sobre el “INTERES PARTICULAR”.
Esta cuestión de fondo afecta los Derechos personalísimos, que protegen nuestra libertad y soberanía individual para decidir todo lo relativo a cuidado de nuestra salud, de los que gozamos en un Estado de Derecho y que han sido consagrados en normas internacionales, tales como
a) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
b) Declaración Universal de Derechos Humanos
c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
f) Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
g) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
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h) Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Convención Sobre los Derechos del Niño.
i) Declaración de Helsinki
j) Código de Nuremberg
k) Declaración de Ginebra
La incorporación al bloque de constitucionalidad, consagrada por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de los tratados de derechos humanos ratificados a ese momento y de aquellos a los que les fuere en lo sucesivo, atribuida tal jerarquía por el Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, consagra que los derechos en ellos reconocidos son complementarios de los ya consagrados en el texto constitucional.
Esto ha implicdo una modificación trascendental en nuestro sistema de control constitucional toda vez que obliga a todos los jueces de la República a efectuar lo que se ha dado en llamar el control de convencionalidad, controlando la validez de las normas no sólo a la luz de la Constitución Nacional sino también de los tratados a ella incorporados con igual jerarquía y de la interpretación que sobre los mismos hagan los tribunales internacionales. Se generó, un derecho internacional protectorio de los derechos de la personalidad, que han sido expresamente receptados en su mayoría en el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional A partir de este reconocimiento internacional sobre los Derechos Personalísimos, que no son mas que el derecho a la LIBERTAD y autonomía sobre temas relacionados con la salud y a la SOBERANIA sobre nuestros cuerpos, se fueron promulgando distintas leyes vigentes en nuestro país. Tales como: a) Código Civil y Comercial en el Capitulo 3, “Derechos y actos personalísimos”, El capítulo se abre con una declaración acerca de la dignidad de la persona humana y se reconocen explícitamente los derechos a la intimidad, honor, imagen e identidad. Se regula el derecho a la disposición del propio cuerpo b) Ley 24.193 de Trasplantes c) Ley 17.132del Ejercicio de la Medicina;
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d) Ley 26.529; de Derechos de los pacientes en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud e) Ley 26.657,de Salud Mental, entre otras Se incorporan tanto al nuevo Código Civil, como a leyes complementarias, el derecho a la dignidad, a la vida, a la salud, a la integridad, a la autonomía y a la imagen, con un implícito reconocimiento a la protección especial que merece la vulnerabilidad humana, El derecho a la LIBERTAD y a la soberanía sobre nuestro cuerpo integran los derechos personalísimos o de la personalidad “constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral.” Son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radica. Son derechos subjetivos privados, plurales, que constituían una especie de DDHH clasificados y enunciados no de un modo cerrado y taxativo, sino como manifestaciones de las personas que dan cabida a otras, a medida que se van presentando las condiciones para su reconocimiento. Es la consagración como Derecho Humano de la autodeterminación, esto es, poder decidir sobre determinados ámbitos personales, teniendo como único límite la afectación de intereses legítimos de terceros. El ejercicio de la accion de gobierno ha colocado, al promulgar la Ley 27.491 y su Dec. Reglamentario 439/23o en conflicto con la Constitución Nacional atento la violacion de derechos y garantías que la misma consagra, De ahi que promuevo esta accion, por ser un agraviado..
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II.- b) 2.- Los derechos personalísimos reconocen y garantizan, a la persona humana, el goce de su propia entidad e interioridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales. Los derechos personalísimos a la LIBERTAD y a la SOBERANIA INDIVIDUAL o PERSONAL no pueden ser alterados por conceptos ideológicos o políticas de Estado, A diferencia de todo otro derecho subjetivo, cuya existencia depende de la valoración del Estado. mutable en el tiempo y en el espacio según los diversos sistemas políticos y sociales; los derechos de la persona humana pertenecen al hombre en cuanto tal, independientemente del sistema político y social dentro del cual vive, que el Estado tiene el deber de reconocer y garantizar.
Por ello cuando la ley cuestionada establece en su art. 2do. que la vacunación se entiende como “BIEN SOCIAL”, por ende se la declara obligatorio en base a la prevalencia de la salud pública sobre el interés particular, deja en claro que es una concepción del SISTEMA POLITICO, que circunstancialmente se aplica.
Ello en consonancia con otros países, cumpliendo principios rectores de una ONG privada, como lo es la Organización Mundial de la Salud, que no puede, ni debe tener injerencia y supremacía sobre nuestra Constitución Nacional, pero que ha llevado a los legisladores de la Argentina a votar a libro cerrado todas y cada una de las normas que impone esta entidad privada globalista. La ley cuestionada afecta el Derecho Humano que protege la libertad de optar por el modo de vivir, afecta a la intimidad y a la libertad a decidir cómo proteger o cuidar nuestra salud Las imposiciones sobre los derechos individuales provienen de regímenes COMUNISTAS. Se sostienen en base a la teoría MAOISTA en cuanto a que las masas deben responder como un todo a las imposiciones del “Estado Protector”, por sobre los derechos individuales. Así se considera al ser humano un ente, como parte de un engranaje de una gran maquinaria que considera al Estado y sus fines políticos, sobre las personas.
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Por sus características los derechos personalísimos, que sostienen el derecho a la libertad y soberanía individual, en contraposición a los regímenes totalitarios comunistas, son : a) ORIGINARIOS (innatos) en tanto se producen independientemente de la actividad del titular dirigida o encaminada a adquirirlos; esto es, no necesitan de la concurrencia de medios legales de adquisición, surgen sobre el simple supuesto de la personalidad, no existían anteriormente en manos de otro titular para ser trasladados al titular actual; b) ABSOLUTOS en tanto atribuyen al sujeto un poder que puede ser hecho valer frente a todos los terceros (erga omnes) y una correspondiente defensa contra actos de violación de quienquiera que provengan; c). INDISPENSABLES, INTRANSFERIBLES e IRRENUNCIABLES. Estas características se refieren a la ausencia de facultades del titular para desprenderse de su titularidad sobre un derecho que el ordenamiento entiende es esencial a su personalidad; d) ETERNOS. Acompañan al hombre a través de toda su vida. En tanto son atributos de la persona humana, estos derechos son imprescriptibles; e) SUBJETIVOS y PRIVADOS en el sentido que garantizan al titular la protección y disfrute de sus manifestaciones físicas y espirituales en el ámbito del derecho privado y en relación con sus iguales. En esta dirección representan un poder que el ordenamiento confiere a todos los individuos de la especie para defender rasgos que se estiman fundamentalmente dentro de su propia personalidad; f) Parte de la DIGNIDAD HUMANO. Tienen como fundamento último el reconocimiento del valor central de la persona. g) CARECEN de naturaleza patrimonial.
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Estos principios básicos que hacen a este Derecho Humano esencial , han sido tratados y analizados por la más calificada doctrina, tales como BERGEL, Salvador (2015). Derechos y actos personalísimos: la inclusión de los temas bioéticos. En BERGEL, S.; FLAH, L.; HERRERA, M.; LAMM, E.; WIERZBA, S. Bioética en el Código Civil y Comercial. Buenos Aires: La Ley. CIFUENTES, Santos (1995). Los derechos personalísimos (2da. ed., p. 338 y ss.). Buenos Aires: Astrea WIERZBA, S. (2015). Disposiciones sobre la propia salud en el Código Unificado. Consentimiento informado y Directivas Anticipadas. En BERGEL, S.; FLAH, L. HERRERA, M.; LAMM, E.; WIERZBA, S. Bioética en el Código Civil y Comercial (pp. 103-124). Buenos Aires: La Ley.
II.- b) 3.- DERCHO A LA LIBERTAD Se ha definido al Derecho a la LIBERTAD como aquel del que goza toda persona por el hecho de ser tal, es decir el derecho personalísimo a la ser libre.. La libertad como derecho de la personalidad, reconoce dos aspectos indisolubles que se muestran como dos caras de la misma moneda, la libertad como estado o poder o independencia de su titular sin sujeción a otro (esclavitud, detenido, servidumbre, etc.), y la libertad como derecho o facultad de elegir y ejecutar sin trabas de ninguna naturaleza. La libertad implícita en el derecho personalísimo a ella, puede ser: libertad externa o de movimientos, que es el poder o independencia del titular del derecho, de desplazarse (entrar, salir, permanecer, moverse en general) según su propia elección, o bien libertad interna o psicológica, que es el poder o independencia del titular del derecho, de decidir o, determinar un curso de acción u omisión, por si, sin injerencia extraña no querida, es el llamado libre albedrío.
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. La tutela normativa sobre este derecho es quizás de las más antiguas, la libertad desde siempre ha preocupado y ocupado a los gobiernos, legisladores, movimientos revolucionarios, etc., estimulando permanentemente regulaciones en torno de ella En regímenes totalitarios la libertad es el enemigo a vencer, por ello quienes pretenden dominar un determinado territorio, vulnerando la individualidad y el humanismo, pretenden controlar a través del avasallamiento de la características esenciales e innatas del hombre, ya sea dictaduras nacionales o pretendidamente globalistas, como la que afecta a gran parte del mundo. . El avasallamiento sobre la LIBERTAD como derecho humano debe ser remediado por V.S .Cuenta con las herramientas jurídicas para terminar con semejante violación al Derecho Internacional y Constitucional. A ellas hace referencia : HARO, Ricardo; en la “La Competencia Federal”, Edit. Depalma. Bs. As. 1989. “… El tema es de capital importancia a poco que reparemos en que toda declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad institucional a través del cual se manifiesta una de las formas más eminentes de la dimensión política del Poder Judicial, que, en el sistema del control difuso, realizan todos los jueces que lo integran, cualquiera sea su jerarquía y fuero, con la CSJN como intérprete final….” p. 224 Esta acción debe prosperar porque siempre deber regir la supremacía de la Norma Fundamental, conforme lo sostiene QUIROGA LAVIÉ, Humberto. “Visita guiada a la Constitución Nacional” Ed. Zavalía. Bs. As. 2006. “…El artículo 31 dispone la supremacía del derecho federal formado por la Constitución, los tratados con las potencias extranjeras y las leyes nacionales- sobre el derecho de las provincias, formado por las respectivas constituciones y leyes provinciales …el artículo 27 establece que los tratados con potencias extranjeras deben estar en conformidad con los principios de derecho público de la Constitución (…) el art. 28 consagra la supremacía de los principios, garantías …el art. 99 inc.2º garantiza la supremacía de las leyes…” p. 10) La jurisprudencia fue haciendo camino. En la causa Hidronor (1971) comenzó a objetivarse lo que en definitiva estaba presente en el ideario común de los
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estudiosos del derecho: que la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad constituía ya una causa atendible. Implica per se que aun cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Asi, el Máximo Tribunal de la Nación delimitó la forma en que habría de tramitar este control de constitucionalidad, dejando en las prescripciones del artículo 322 CPCCN los requisitos de admisibilidad para evitar el rechazo in limine de los planteos. II.- b) 4,. Admisibilidad. Para la operatividad de esta Acción Declarativa de Inconstitucionalidad o de Certeza se dan cumplimiento a los requisitos de admisibilidad habilitantes: a) una relación jurídica, que establezca un estado de incertidumbre. b) La actualidad de esa lesión a principios constitucionales c) Una legitimación adecuada en tanto promueva el interés cierto en que se establezcan con claridad los límites o efectos precisos de esa vinculación jurídica controvertida d) La inexistencia de otra vía más idónea. Pido ponga en marcha este sistema saneador que permite poner en cabeza de los ciudadanos y magistrados la posibilidad de depura leyes que violan garantías constitucionales que afectan al Estado de Derecho. Así lo sostiene. PALACIO DE CAEIRO, Silvia B. op. cit. “…la determinación del caso concreto si bien proviene del art. 2 de la ley 27 y fue un punto examinado en antiguos pronunciamientos de la CSJN, ha cobrado nueva actualidad con la aparición en la escena jurídica de las acciones declarativas de inconstitucionalidad que emergieron como acciones declarativas de certeza y que luego tomaron vuelo propio merced a la constante jurisprudencia que las llevó a su consagración definitiva en el fallo “Peralta C/Ministerio de Economía” (LL, 1991-C, 158. Fallos 313:1513) p. 71. Idem op. cit. En ambas acciones… se exige un interés jurídico concreto lesionado o de inminente lesión, producido o a producirse por la aplicación al caso particular de una legislación que se repute inconstitucional, lo que lleva a concluir que resultan inadmisibles los planteos abstractos,…” p. 72.
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Lesión. Se advierte claramente que en esta acción se hallan cumplidos los recaudos del artículo 322 del Código Ritual. Existe un estado de Incertidumbre ante la enorme e irrecuperable serie de pérdidas: como costos, salud física y emocional, impedimento de gestionar ante organismos públicos o privados, que implica cumplir con la ley cuestionada y su Dec. Reglamentario, consecuencia de la obligatoriedad de la vacunación, en consecuencia se hace imperioso el remedio legal y procesal que verifique la inconstitucionalidad de la norma en su aplicación a la situación injusta que se plantea en esta acción La Norma cuestionada y su Reglamentación violan el artículo 14 de la Constitución Nacional, dado que en su aplicación anula o limita palmariamente los derechos en él enunciados. El derecho a trabajar y ejercer cualquier industria licita, trasladarse, hacer gestiones oficiales, tramites, etc, se ven menoscabados al limitar el acceso para llevar a cabo todo de tipo de trámites burocráticos, solo a personas vacunadas. La lesión enorme se verá plasmada en los virtuales “muertos civiles”, limitados y restringidos en el ejercicio de sus derechos civiles básicos.
El derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la CN se ve vulnerado atento que quienes carezcan de la constancia de vacunación completa, tendrán una limitada posibilidad de gestionar todo tipo de tramites patrimoniales.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en sintonía con la Nacional ,establece la Igualdad Personal : “La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales”
Expresamente la norma constitucional impide que se pueda discriminar a personas que padecen una enfermedad de riesgo, por lo tanto, es incomprensible que se discrimine a personas sanas El art. 43 de la CN ha otorgado al ciudadano una protección eficaz contra “…actos u omisiones de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
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garantías reconocidos por esta Constitución ” Esta acción ciudadana es la ejecución práctica de esa garantía constitucional.
La acción declarativa de inconstitucional, como herramienta para asegurar la supremacía constitucional, es una via procesal autónoma y de excepción, Esta accion es el instrumento más eficaz para interpelar la actuación de VS a los fines de salvaguardar los valores, derechos y garantías que la Constitución Nacional atento la norma legal cuestionada contraria al orden constitucional.
Esta acción esencialmente declarativa y de carácter preventiva promueve la tutela judicial instada, atento la lesión a los derechos constitucionales que se invocan. Tiene por objeto el análisis de la adecuación constitucional del acto normative inconstitucional de alcance general.
Pido la consiguiente declaración de invalidez o inaplicabilidad de la ley 27.491, atento a que el derecho subjetivo o interés legítimo estan siendo amenazados y afectados. En consecuencia, solicito se expida sobre la inconstitucionalidad de la ley y su Dec Reglamentario atacados, declarándolos inaplicables por violentar los principios de fondo que deben prevalecer incólume en un Estado de Derecho. III.- Cuestión de puro derecho: Atento a que la cuestión planteada versa únicamente sobre principios legales que se consideran violentados, pido se declare como cuestión de puro derecho. IV.- Reserva del Caso Federal .- Dejo expresa reserva de recurrir, en caso de considerarse procesalmente oportuno por el Caso Federal, de conformidad a lo normado por el art. 14 de la Ley 48.-
V.- PETITORIO.
Por lo expuesto a V.S. solicito
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:1) Se me tenga por presentado parte, con domicilio procesal y electrónico constituido.
2) Se tenga por iniciada ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
3) Se declare la cuestión de puro derecho.
4) Se dicte sentencia haciendo lugar a lo pedido y fundamentado
. Proveer de conformidad que,
SERÁ JUSTICIA.

 

 

 

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